Resumen: La cuestión nuclear a resolver en el recurso se centraba en decidir si a las imposiciones a plazo fijo por importe de 4.565.674,93 euros, es aplicable la exención prevista en el art 4 apartado 8º de la ley 19/1991, lo cual pasa pasa por determinar si se ha acreditado que los mencionados fondos se encontraban afectos a la actividad empresarial, siendo de parte del recurrente la carga probatoria, llegando la Sala a la conclusión de que no logra acreditarlo pues al respecto únicamente aduce una serie de adquisidores de bienes inmuebles entre los años 2007 a 2018, salvo los años 2010 a 2014 y 2016, sin acreditar que hayan sido llevadas a cabo con los mencionados fondos cuya exención se discute, no pudiéndose aplicar lo razonado y resuelto por el T.S en la sentencia de 10 de enero de 2022 en el recurso de casación 1563/2020 pues el supuesto de hecho de que se trataba en ella era la reducción prevista en el art 20.2.C de la ley 29/1987 cuya causa y finalidad era " la preocupación por la continuidad de las empresas familiar, supuesto distinto al actual en cuanto que no se trata de una transmisión de una pequeña y mediana empresa, sino ante la exención de unas imposiciones a plazo fijo y un fondo de inversión.
Resumen: Se trata de caso en el que el contribuyente fue despedido como consecuencia del despido colectivo por causas productivas y organizativas de la empresa, volviendo a desarrollar actividad profesional para la misma empresa, pero como autónomo, en el ejercicio siguiente a su despido. Al respecto, sostuvo el contribuyente que se había producido una real desvinculación ya que las funciones desarrolladas ahora eran distintas,que se dio de alta en el RETA, que se había establecido por su cuenta y que, junto con su empresa anterior, también había facturado para otras personas físicas o jurídicas. La norma condiciona la exención pretendida a la real y efectiva desvinculación de la entidad o persona empleadora de la que se hubiese recibido la indemnización por razón de despido, quedando desplazada hacia el trabajador la carga de probar la real desvinculación de su antigua empresa empleadora en el caso, como aquí se daba, de que volviera a prestarle servicios. Pues bien, la sentencia señala que del examen de la prueba practicada quedó debidamente acreditada la desvinculación real y efectiva del contribuyente de la empresa de la que fue despedido; y ello era así por cuanto que, siendo un hecho incontrovertido el despido, constaba a continuación el alta en el RETA, y los trabajos desarrollados por éste en 2016 y 2017 para 9 y 11 clientes respectivamente.
Resumen: Procede estimar el recurso en cuanto a la inclusión del resto de las partidas rechazadas por la Administración Tributaria, en tanto que la actora ha realizado una actividad probatoria, en orden a lo dispuesto en el art. 105 de la LGT (88) , que resulta suficiente para acreditar la afección de esos activos financieros en fondos propios y ajeno, y cesión de capitales a terceros, a la actividad económica de la empresa familiar. No podemos pasar por alto lo que razona la STS de 10 de enero de 2022 : "No se trata de atribuir la carga de la prueba de la afección al obligado tributario -ex artículo 105 LGT/2003 (89) - que puso de manifiesto en su autoliquidación que existían participaciones o elementos patrimoniales, los activos monetarios indicados, afectos al desarrollo de la actividad empresarial, sino de dejar sentado que... es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar...que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad."
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Organismo Jurídico Administrativo desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la Resolución denegatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, frente a lo que se considera por el contribuyente que resulta aplicable la exención correspondiente a la cantidad percibida por renuncia incentivada a la condición de funcionario y que se había declarado solo en un 50% como rendimientos de trabajo y la Sala tras recoger la normativa aplicable y la naturaleza de las primas por jubilación voluntaria anticipada y el objeto del recurso, en atención a lo que fue objeto del pleito testigo, y dado que el recurrente se jubiló anticipadamente por su propia voluntad y no por haber alcanzado la edad de jubilación, sea la ordinaria, sea la aplicable en virtud de coeficiente reductor, como sucedió en la sentencia que resolvió el pleito testigo y que lo hizo para acogerse a las primas por jubilación anticipada previstas en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo en consonancia con los objetivos de rejuvenecimiento de la plantilla previstos en el Plan Estratégico de Recursos Humanos, es por lo que se dan los requisitos previstos en la normativa aplicable para que sea aplicable la exención allí prevista, por lo que procede la rectificación de la autoliquidación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Organismo Jurídico Administrativo desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la Resolución denegatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, frente a lo que se considera por el contribuyente que resulta aplicable la exención correspondiente a la cantidad percibida por renuncia incentivada a la condición de funcionario y que se había declarado solo en un 50% como rendimientos de trabajo y la Sala tras recoger la normativa aplicable y la naturaleza de las primas por jubilación voluntaria anticipada y el objeto del recurso, en atención a lo que fue objeto del pleito testigo, y dado que el recurrente se jubiló anticipadamente por su propia voluntad y no por haber alcanzado la edad de jubilación, sea la ordinaria, sea la aplicable en virtud de coeficiente reductor, como sucedió en la sentencia que resolvió el pleito testigo y que lo hizo para acogerse a las primas por jubilación anticipada previstas en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo en consonancia con los objetivos de rejuvenecimiento de la plantilla previstos en el Plan Estratégico de Recursos Humanos, es por lo que se dan los requisitos previstos en la normativa aplicable para que sea aplicable la exención allí prevista, por lo que procede la rectificación de la autoliquidación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Organismo Jurídico Administrativo desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la Resolución denegatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, frente a lo que se considera por el contribuyente que resulta aplicable la exención correspondiente a la cantidad percibida por renuncia incentivada a la condición de funcionario y que se había declarado solo en un 50% como rendimientos de trabajo y la Sala tras recoger la normativa aplicable y la naturaleza de las primas por jubilación voluntaria anticipada y el objeto del recurso, en atención a lo que fue objeto del pleito testigo, y dado que el recurrente se jubiló anticipadamente por su propia voluntad y no por haber alcanzado la edad de jubilación, sea la ordinaria, sea la aplicable en virtud de coeficiente reductor, como sucedió en la sentencia que resolvió el pleito testigo y que lo hizo para acogerse a las primas por jubilación anticipada previstas en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo en consonancia con los objetivos de rejuvenecimiento de la plantilla previstos en el Plan Estratégico de Recursos Humanos, es por lo que se dan los requisitos previstos en la normativa aplicable para que sea aplicable la exención allí prevista, por lo que procede la rectificación de la autoliquidación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Organismo Jurídico Administrativo desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la Resolución denegatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, frente a lo que se considera por el contribuyente que resulta aplicable la exención correspondiente a la cantidad percibida por renuncia incentivada a la condición de funcionario y que se había declarado solo en un 50% como rendimientos de trabajo y la Sala tras recoger la normativa aplicable y la naturaleza de las primas por jubilación voluntaria anticipada y el objeto del recurso, en atención a lo que fue objeto del pleito testigo, y dado que el recurrente se jubiló anticipadamente por su propia voluntad y no por haber alcanzado la edad de jubilación, sea la ordinaria, sea la aplicable en virtud de coeficiente reductor, como sucedió en la sentencia que resolvió el pleito testigo y que lo hizo para acogerse a las primas por jubilación anticipada previstas en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo en consonancia con los objetivos de rejuvenecimiento de la plantilla previstos en el Plan Estratégico de Recursos Humanos, es por lo que se dan los requisitos previstos en la normativa aplicable para que sea aplicable la exención allí prevista, por lo que procede la rectificación de la autoliquidación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Organismo Jurídico Administrativo desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la Resolución denegatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, frente a lo que se considera por el contribuyente que resulta aplicable la exención correspondiente a la cantidad percibida por renuncia incentivada a la condición de funcionario y que se había declarado solo en un 50% como rendimientos de trabajo y la Sala tras recoger la normativa aplicable y la naturaleza de las primas por jubilación voluntaria anticipada y el objeto del recurso, en atención a lo que fue objeto del pleito testigo, y dado que el recurrente se jubiló anticipadamente por su propia voluntad y no por haber alcanzado la edad de jubilación, sea la ordinaria, sea la aplicable en virtud de coeficiente reductor, como sucedió en la sentencia que resolvió el pleito testigo y que lo hizo para acogerse a las primas por jubilación anticipada previstas en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo en consonancia con los objetivos de rejuvenecimiento de la plantilla previstos en el Plan Estratégico de Recursos Humanos, es por lo que se dan los requisitos previstos en la normativa aplicable para que sea aplicable la exención allí prevista, por lo que procede la rectificación de la autoliquidación.
Resumen: No cabe excluir que en estos supuestos, quien resulte obligado al pago de la obligación tributaria podría plantear otras acciones dirigidas a reparar los perjuicios derivados de una eventual infracción del Derecho de la Unión Europea como consecuencia de la configuración de supuestos de no sujeción o exención a otros sujetos en su misma situación jurídica, que pudieran ser calificadas de ayudas de Estado. Pero ese no es el objeto de este procedimiento, ni la pretensión de rectificación de autoliquidación del IEONA por quien resulta obligado a su pago puede ser la medida adecuada para reparar esa eventual infracción del DUE.
Resumen: La STS de 10 de enero de 2022 : " No se trata de atribuir la carga de la prueba de la afección al obligado tributario -ex artículo 105 LGT/2003 - que puso de manifiesto en su autoliquidación que existían participaciones o elementos patrimoniales, los activos monetarios indicados, afectos al desarrollo de la actividad empresarial, sino de dejar sentado que... es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar...que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad. La citada Inspección no hizo nada de esto limitándose, por razones estrictamente formales, a rechazar sin más la afectación a la actividad de las inversiones temporales en su totalidad por considerar que, por su naturaleza, no podían ser elementos afectos a la actividad empresarial. Como se desprende de los razonamientos del TEAC, si tal gestión financiera no es razonable o incluso es artificiosa, es la Administración la que debe acreditarlo. A este respecto, como ya dijimos en nuestra contestación a la demanda en la instancia-, entendemos que no se vulneran en las resoluciones recurridas los principios o normas que regulan la carga de la prueba, en particular, no se contraviene el artículo 105.1 de la LGT .